jueves, 14 de enero de 2010

¿Qué es el daño al proyecto de vida?


Comencemos este ensayo con una pregunta ¿Cuáles son sus sueños en la vida? Como ejemplo pondré a mi profesor de karate, Kiei. El karate es su pasión y lo practica desde hace más de 20 años, compitiendo a escala internacional desde hace 3 años. Él anhela llegar a ser campeón y casi lo ha logrado, pues en la última competencia internacional en España quedó en segundo lugar de su categoría. ¿Qué sucedería si Kiei mientras camina por la calle es arrollado por un carro y queda inhabilitado de usar las piernas de por vida? Salta a la vista que esa lesión le impediría poder continuar con su vida, con su enseñanza de las artes marciales y frustraria su sueño de ser campeón internacional.

¿Qué nos dice la lógica en este caso? Que el chofer debería pagarle los daños causados además de darle una cuantiosa indemnización por haberlo imposibilitado de volver a practicar el deporte que marcó su vida. ¿Qué nos dice el Código Civil? En los artículos 1321 y 1322 señala que los daños indemnizables pueden ser de tres clases: 1) daño emergente, 2) lucro cesante y 3) daño moral. O sea, a Kiei le deberían pagar por 1) gastos del hospital, 2) salario que dejará de percibir al no poder dar clases de karate; y 3) el daño emocional que le provocó el ser arrollado. ¿Acaso el código no está olvidando regular algo fundamental? ¿Acaso no hay indemnización alguna por haber frustrado los sueños de ese pobre hombre? Se podría pensar que dicha indemnización puede incluirse en el daño moral, pero a mi parecer ello no sería posible, pues el “daño moral” tiene una distinta naturaleza jurídica del daño que indemniza la imposibilidad de ver realizado un sueño. Mientras el primero implica una lesión a la estructura psicosomática, de carácter psíquico-emocional, el segundo implica un menoscabo a la libertad de la persona, a su a su expresión fenoménica convertida en actos, en conductas las que son frustradas, menoscabadas o retardadas (1). Por lo tanto, al parecer en nuestra legislación, no hay un mecanismo que expresamente nos habilite a solicitar dicha indemnización, pero si miramos la jurisprudencia interamericana observaremos que en ella sí se considera como indemnizable ese daño el cual la doctrina llama el “Daño al Proyecto de Vida”.


El Dr.Díaz nos señala que “en el proyecto de vida el ser humano marca su destino, fija sus metas, a las cuales dirigirá todos sus esfuerzos. La libertad se manifestará concretamente en la búsqueda o en la realización de dichas expectativas(2)” . En consecuencia, el daño al proyecto de vida es aquel daño que afecta “el destino que la persona otorga a su vida(3)” y que debe ser indemnizado en tanto la frustración o retardo de dicho proyecto “originará un vacío existencial difícil de suplir o sustituir por otro proyecto(4)”. Así el daño al proyecto de vida se expresa mejor como un daño a la libertad de la persona, pues le quita la libertad de desarrollarse como deseaba. No obstante, debe ponerse en claro que el proyecto de vida debe estar “vinculado con metas razonables, esperanzas fundadas o proyectos accesibles(5)” y no con meras expectativas sin base real, pues sino caeríamos en la arbitrariedad.

Regresando al tema central, aunque la indemnización por este daño no se encuentra expresamente en la ley, ello no significa que no pueda ser indemnizado en nuestro ordenamiento jurídico. Lo único que necesitamos es encontrar una base legal que nos sirva de fundamento; y ese riguroso trabajo ha sido realizado por el Dr.Sessarego vanguardista en esta temática. Él señala que existen en tres pilares centrales para solicitar una indemnización por daño al proyecto de vida: 1) El artículo 3 de la Constitución, pues protege los derechos fundamentales de la persona no recogidos expresamente en la Constitución pero sí reconocidos internacionalmente; 2) el artículo 1985 del Código Civil, porque da la amplia noción de los “daños a la persona” dentro de la cual puede subsumirse el daño al proyecto de vida; y 3) el artículo 5 del código civil, que apoyaría al artículo anterior señalando que el derecho a la libertad de la persona es irrenunciable y, como dijimos antes, el proyecto de vida es una expresión de la libertad de la persona(6). Cabe mencionar que lo anteriormente dicho no es sólo un análisis abstracto, algo tangible que se ha plasmado en algunas sentencias de nuestro país, las cuales no comentaremos en este ensayo por motivo de espacio(7).

En conclusión, debo señalar que en el Perú no existen normas expresas que regulen el daño al proyecto de vida, pero se cuenta con una base legal que, aunque escasa, es suficiente como para aplicar este tipo de indemnización. Por lo tanto, es responsabilidad de nosotros los abogados el hacer lo necesario para que nuestros clientes, en caso de que hayan visto su proyecto de vida frustrado reciban una buena indemnización en caso de ver frustrado su proyecto de vida y, al menos, atenúen su pena.


Stéfano D’Ambrosio Núñez
(Miembro de la Asociación Foro Académico)


(1) FERNANDEZ DE SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida en la doctrina y jurisprudencia contemporáneas”. En: Foro Jurídico, Lima, Año 10, N°10, En imprenta.
(2)DÍAS CÁCEDA, Joel Christopher. “Los conceptos de ‘daño a la persona’ y ‘daño al proyecto de vida’ en las reparaciones por violaciones a los derechos humanos en el Perú”. Tesis para título profesional de abogado. Lima, Perú., 2004, Pontificia Universidad Católica del Perú, pag 12.
(3)FERNANDEZ DE SESSAREGO, Carlos. “Apuntes sobre el daño a la persona”. En: Ius et Veritas, Lima, Año 8, N°25, Noviembre del 2002, pag 16.
(4)FERNANDEZ DE SESSAREGO, Carlos. “Daño moral y daño al proyecto de vida”. En: Revista Jurídica del Perú, Lima, Año 52, N°31, febrero del 2002, pag 51.
(5)FERNANDEZ DE SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida en la doctrina y jurisprudencia contemporáneas”. En: Foro Jurídico, Lima, Año 10, N°10, En imprenta.
(6)FERNANDEZ DE SESSAREGO, Carlos. “El daño al proyecto de vida en la doctrina y jurisprudencia contemporáneas”. En: Foro Jurídico, Lima, Año 10, N°10, En imprenta.
(7)Para mayor información sobre la jurisprudencia consultar el artículo del profesor Sessarego titulado “El daño al Proyecto de Vida” que se publicó en la 10ma edición de la “Revista Foro Jurídico”.

3 comentarios:

  1. El articulo esta sumamente equivocado y sessarego tbn, en italia y felizmente en peru el daño al proyecto de vida es poco utilizado y poporq , en el caso que ustedes ponen, no toman en cuenta imbeciles que la presunta victima, luego del accidente, gestiono su pension de cesania, que luego abrio un estudio, y comenzo a ejercer otra carerra , que en resumen no experimento ningun detrimento inmaterial merecedor de tutala ? donde esta la lesion al proyecto de vida?

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  2. aparte cuál proyecto de vida? si este es futuro, incierto y cambiante a cada instante. pues si al doblar la esquina conoces a alguien y te influye para tomar decisiones distintas a las pensadas en ese momento, tu "proyecto de vida" cambió. Lean a Leisser León y no sólo a Sessarego.

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  3. Es Leysser León...y si, léanlo, para que entiendan porque el daño al proyecto de vida es un concepto vacío e inútil y no tiene cabida ni el Perú ni en ningún otro país.

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