jueves, 11 de febrero de 2010

Sobre el DECRETO DE URGENCIA que establece como días hábiles para el cómputo de determinados plazos administrativos a los SÁBADOS, DOMINGOS Y FERIADOS

El reciente Decreto de Urgencia Nº 099 – 2009 promulgado el jueves 22 de octubre del año pasado, tiene como fin primordial establecer como días hábiles para el còmputo de ciertos plazos administrativos los días sábados, domingos y feriados no laborables en los casos que favorezcan al administrado, se exceptúan de esta norma, los días 1º de enero, 1º de mayo, 28 y 29 de julio y el 25 de diciembre. Asimismo quedan enmarcados en el ámbito del presente decreto, el poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados, Gobiernos regionales y Gobiernos Locales. Se exceptúan entidades como el Poder Judicial, Tribunal Constitucional y entes vinculados a procedimientos a cargo de administraciones tributarias como la SUNAT. Por otro lado, el mencionado Decreto de Urgencia rige desde el 23 de octubre del presente año, hasta el 31 de diciembre de 2010. Asimismo, estos plazos no serán aplicables cuando la Administración tenga que resolver recursos impugnativos, ni para la realización de actuaciones procedimentales de notificación personal a los administrados, actuaciones coactivas o de ejecución forzosa, salvo disposición en leyes especiales.

Del contenido de dicho Decreto podemos concluir que se trata de una medida sujeta a los procedimientos de evaluación previa, destinada a acelerar los plazos únicamente en lo que beneficie a los derechos de los administrados. Sin embargo ¿Qué criterio se debería utilizar para decidir si un plazo beneficia o no al administrado? ¿Quién define ello? Un criterio que, entendemos, será utilizado para determinar qué es lo que debe ser considerado como un beneficio al derecho del administrado, es aquel que coloca al particular en una situación de ventaja frente a la Administración y a esta última en una situación de obligación. Por ejemplo, si en un trámite de licencia de funcionamiento de un local, la Municipalidad formula una observación a los requisitos presentados por el administrado, otorgándole un plazo para subsanar el defecto; los días para el cómputo de dicho plazo deben ser de lunes a viernes, ya que la carga de subsanar el defecto recae sobre el administrado y la aceleración de plazos podría perjudicar su derecho al debido procedimiento. Una vez subsanados los defectos formales, la administración debe continuar con el trámite y dar respuesta, dentro del plazo establecido, a la solicitud de licencia por parte del particular. En este caso, los días que deberán computarse sí serán de lunes a domingos incluyendo feriados; ya que ello favorece el derecho del administrado de obtener la licencia de funcionamiento a la brevedad posible.


Establecido el panorama general, el ámbito de aplicación espacial y temporal; es necesario realizar un análisis al presente Decreto, tanto en aspectos formales como esenciales. Para ello, debemos recordar en qué casos el Presidente de la República puede emitir un Decreto de Urgencia: El numeral 19 del Art. 118 de nuestra Constitución Política señala que el Presidente esta facultado para “Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional“.

Un argumento esgrimido por el Presidente de la República para dictar dicha medida es que se considera de interés nacional establecer como días hábiles para el cómputo del plazo de tramitación de procedimientos administrativos, los días mencionados; ya que dicha medida tendrá efectos positivos en la actividad económica del país, debido a la importancia de la realización de tales procedimientos para el inicio y funcionamiento de las iniciativas privadas y la actividad empresarial.” Consideramos que este argumento es muy pobre. Por otro lado, este Decreto ¿Es de materia estrictamente económica y/o financiera? ¿Constituye esta, una medida extraordinaria y de interés nacional como así lo requiere la Constitución Política? Las respuestas para ambas preguntas son negativas.

Es evidente que no todos los procedimientos administrativos enmarcados en este decreto están circunscritos a lo económico y financiero. Por ejemplo, el trámite que realiza el particular para obtener una licencia de conducir puede tener diversos fines que no necesariamente tienen que ser económicos. En ese sentido, entendemos que el Decreto de Urgencia en cuestión excede y viola lo establecido en nuestra Carta Magna. Por ello deviene en INCONSTITUCIONAL. Asimismo, consideramos que la iniciativa de acelerar los plazos en determinados procedimientos, es una buena propuesta. Sin embargo, no es un tema de suma urgencia que requiera adoptar medidas extraordinarias.

Por otro lado, este Decreto obliga a las entidades correspondientes a incluir en su TUPA aquellos procedimientos en los cuáles se computarán sábados domingos y feriados; y aquellos en los que no sea así; tomando como criterio el beneficio a favor del administrado; lo que se podría prestar a posibles arbitrariedades siendo la misma entidad administrativa la que regulará este aspecto.

Finalmente, otro tema que deberá tratarse con mucha delicadeza es aquel relacionado a los nuevos horarios que los trabajadores deberán cubrir, sin afectarse sus derechos laborales y vacaciones. Esto sin requerir un presupuesto adicional al ya establecido para sus actividades. En conclusión, se deberán adoptar una serie de medidas para intentar adecuarse a lo establecido por este reciente Decreto, que de “Urgencia” no tiene nada…¨¡Todo un reto para las entidades administrativas!



Brando Paredes Miranda

** Miembro de la Comisión de Investigaciones. Asociación Civil Foro Académico.

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